Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.
Protocolo de colaboraci�n y coordinaci�n entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Polic�a Local para la protecci�n de las v�ctimas de violencia dom�stica y de g�nero.
II. OBJETIVO.
El objetivo fundamental del presente Protocolo es establecer los criterios básicos de colaboración y coordinación que permitan optimizar los recursos humanos y materiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad existentes en el término municipal correspondiente, para garantizar el cumplimiento eficaz de las medidas judiciales de protección a las víctimas de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la L.O. 1/2004.
IV. ORGANOS DE COORDINACIÓN.
1. Junta Local de Seguridad. Es el marco competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad existentes en su ámbito territorial.
En el plazo de un mes desde la aprobación del presente Protocolo, por el Alcalde o el Delegado o Subdelegado del Gobierno se promoverá la oportuna convocatoria de una reunión de la Junta Local de Seguridad con objeto de analizar y concretar, con carácter exclusivo, las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que existan en el término municipal, destinados a garantizar el cumplimiento de las medidas judiciales de protección a las víctimas de violencia de género. Los acuerdos adoptados en dicha reunión, se documentarán en un Acta en la que se detallarán, en todo caso, los siguientes puntos:
� Las formas y procedimientos concretos de colaboración y coordinación establecidos entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
� Los criterios de intervención y reparto de funciones y tareas entre las mismas.
� Los procedimientos establecidos para la optimización de los recursos humanos y materiales disponibles.
� Los procedimientos de transmisión recíproca de la información necesaria para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.
� Los mecanismos de coordinación y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con los recursos públicos y no gubernamentales dedicados al apoyo jurídico y psicosocial a las víctimas.
Las Actas confeccionadas al efecto se remitirán, a la mayor brevedad, a la Secretaría de Estado de Seguridad que las hará llegar a la Comisión establecida en el epígrafe VII de este Protocolo. En el seno de la Junta Local de Seguridad se constituirá una Mesa de Coordinación Policial, que se encargará de la aplicación y seguimiento de los acuerdos adoptados por aquélla.
2. Comisión de Coordinación Policial. Será constituida en aquellos Municipios donde no se haya constituido la Junta Local de Seguridad, y a los efectos especificados en el apartado 1 de este epígrafe. Dicha Comisión estará integrada por los responsables policiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad existentes en el término municipal y su funcionamiento habrá de regirse por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en la ley de procedimiento Administrativo.
