El artículo 59.3 de la Constitución contempla un supuesto en el que no existiendo padre ni madre del Rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será nombrada por las Cortes. Esta Regencia nombrada por las Cortes presenta, en relación con la Regencia legítima, dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad de que la Regencia sea colegiada («se compondrá de una, tres o cinco personas»); y, por otro, se concede a las Cortes una absoluta discrecionalidad en orden no solo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la Regencia, que solo habrán de cumplir los mínimos requisitos del articulo 59.4, ya que la Constitución no establece ningún otro límite.