Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 9. Delegación de competencias.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- b) La adopción de disposiciones de carácter general.
- c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
