El artículo 268.1 establece que «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad». Por tanto el citado artículo exime de responsabilidad criminal a los parientes en algunos de los delitos patrimoniales (hurto, robo, extorsión, robo y hurto de uso de vehículos, usurpación, defraudaciones, insolvencias punibles, alteración de precios en concursos y subastas públicas y daños) siempre que no concurra violencia o intimidación. Con ello se pretende no llevar al proceso penal los conflictos acaecidos en el ámbito íntimo de las relaciones familiares. No obstante en el caso de los cónyuges esta exención de responsabilidad penal solo es efectiva para «los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio» ya que si éstos se encuentran inmersos en algún proceso de este tipo además de poder exigirse la responsabilidad civil también se les podrá exigir responsabilidad criminal.
