Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO III – Procedimiento electoral
Artículo doscientos cuatro
1. El número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:
Diputados |
|
---|---|
Hasta 500.000 Residentes |
25 |
De 500.001 a 1.000.000 |
27 |
De 1.000.001 a 3.500.000 |
31 |
De 3.500.001 en adelante |
51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
- a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
- b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
- c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
- d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.