El artículo 24.2.1. del Estatuto contiene una referencia al carácter supletorio del derecho estatal al señalar que «en el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluces de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio». Dicho carácter supletorio ya viene contemplado en el artículo 149.3 de la Constitución cuando se dice que «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas». Se trata de la denominada «cláusula de supletoriedad», que viene a señalar la vigencia del derecho estatal ante un vacío normativo por parte de las Comunidades Autónomas.
