En sentido estricto, en al Constitución no hay otros «derechos fundamentales» que los recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I (artículos 14 a 29) y el derecho a la cultura, sancionado en el artículo 44.1, no sería sino uno más de los «Principios rectores de la política social y económica» incluidos en el Capítulo Tercero del Título I que «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen». Frente a esa imposibilidad constitucional de calificar, en sentido estricto, el derecho a la cultura como un derecho fundamental, se puede hablar de un «derecho subjetivo de carácter constitucional».
