El artículo 54 de la Constitución dispone que el objeto de la supervisión del Defensor del Pueblo es:

LEY ORGÁNICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Artículo 9.

2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.

El artículo 54 de la Constitución indica que el objeto de la supervisión del Defensor es la actividad de la Administración y el artículo 9.1 de la LODP interpreta el concepto de la actividad de la Administración concretándolo en los actos administrativos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes. En relación con el concepto de Administración, la LODP contiene dos precisiones que merece la pena subrayar. Así, cuando el mismo artículo 9 de la LODP, en su párrafo segundo, acude a un criterio subjetivo para delimitar el objeto de la supervisión señala que «las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los Ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona al servicio de las Administraciones Públicas». Esta amplia fórmula va a permitir al Defensor llevar sus actividades de supervisión no solo a la Administración en sentido estricto y a sus funcionarios o personal a su servicio, sino también a los entes administrativos que gestionan servicios públicos de modo directo o indirecto –empresas públicas– e incluso a los particulares que «en virtud de acto administrativo habilitante» (art. 28.3 de la LODP) presten servicios públicos.

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