La eficacia del refrendo viene señalada positivamente en el artículo 64.2 de la Constitución: «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden», cuyo alcance es pleno a la luz de lo dispuesto en el artículo 56.3: «….Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2». De ahí que el Tribunal Constitucional al describir la institución del refrendo, le haya vinculado dos consecuencias: la asunción de responsabilidad, como consecuencia positiva, y la falta de validez en caso de ausencia, como consecuencia negativa (STC 5/1987).
