Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El artículo 13.1 de la Ley del Gobierno dispone, tras su reforma por la Ley 40/2015, que «en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en
defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos». Técnicamente, estamos ante una figura en estado de hibernación que solo ejerce sus funciones en aquellas situaciones en las que el auténtico titular de las mismas, el Presidente del Gobierno, no puede desempeñarlas.
