Constitución Española.
El artículo 101.1 de la Constitución establece que el conjunto del Gobierno (el Presidente del mismo, por tanto, incluido) cesa «tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente». No hay duda, pues, de que la celebración de elecciones generales, la dimisión y el fallecimiento del Presidente son supuestos constitucionalmente previstos de finalización de la función presidencial que determinan, por tanto, la activación del procedimiento del artículo 99 de la Constitución. Mayor precisión requiere, en cambio, la referencia a los «casos de pérdida de la confianza parlamentaria», en este sentido cabe decir
que si bien el Gobierno cesa, efectivamente, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria, de manera general, el procedimiento de designación de un nuevo Presidente del artículo 99 solamente se activa (de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1 de la Constitución) cuando esa pérdida de la confianza se produce con motivo de la denegación de un voto de confianza, mecanismo parlamentario previsto en el artículo 112 de la Constitución. La pérdida de la confianza parlamentaria correspondiente a la aprobación de una moción de censura (art. 113 de la Constitución), da lugar al nombramiento automático como Presidente del Gobierno del candidato propuesto en ella, según prevé el artículo 114.2 de la Constitución. El cese del Presidente con motivo de la aprobación de una moción de censura y el subsiguiente nombramiento automático del candidato propuesto quedan, por tanto, excluidos del procedimiento de designación ordinaria.
