El artículo 109 de la Constitución establece que «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar; a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen…» El citado artículo atribuye a estos órganos del legislativo específicas facultades. Así, las Cámaras y sus Comisiones aprecian la necesidad de auxilio y acuerdan se recaben los medios precisos. Por su parte, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado son los únicos órganos competentes para requerir las oportunas prestaciones, tal como se desprende inequívocamente de la redacción del precepto que, después de mencionar las Cámaras y sus Comisiones, precisa que se recabará «a través de los Presidentes de aquéllas». Por tanto, son en los Presidentes de las Cámaras en los
que se inicia el procedimiento, estando obligados a recabar, en nombre de las mismas o de sus comisiones, la información y ayuda que hubieran manifestado necesitar aquéllas. Las autoridades del Estado a quienes se requiera información y ayuda están obligadas a prestar la colaboración exigida por los Presidentes de la Cámara que corresponda.
