La Constitución establece en su artículo 159.4 un severo régimen de incompatibilidades que se justifica en la alta misión del Tribunal Constitucional, poco acorde con el desempeño de aquellas labores potencialmente perturbadoras de la imparcialidad que debe guiar la actuación de los magistrados. En concreto el artículo citado establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con: todo mandato representativo; los cargos políticos o administrativos; el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos; el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Ya antes, el artículo 70.1 de la Constitución remite a la
Ley electoral en cuanto a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los com-
ponentes del Tribunal Constitucional. Sin embargo, resulta paradójico, y así lo ha puesto de relieve la doctrina, que la Constitución no prohíba a los integrantes del Tribunal Constitucional ser miembros activos de un partido político a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con jueces y magistrados.
