La función más propia y genérica que se atribuye al Tribunal Constitucional es la defensa jurídica de la Constitución entendida ésta como norma suprema, por tanto con un valor jurídico superior a las demás disposiciones que la desarrollan y que en modo alguno pueden contradecirla para asegurar así la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta función del Tribunal Constitucional no viene establecida en la Constitución, sino en la LOTC cuando le califica en su artículo 1.1 de «intérprete supremo de la Constitución», y no del resto del ordenamiento jurídico como aclara el propio Tribunal Constitucional en STC 78/1984, apuntando además, como vimos anteriormente, que su misión es solo esa
y no la de actuar como legislador y en consecuencia «sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a
la Constitución» (STC 5/1981). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se atribuyen constitucionalmente una serie de funciones al Tribunal
Constitucional que va más allá del estricto e inicial control de constitucionalidad de las leyes y que, se regulan en el artículo 161 de la Constitución.
