De acuerdo con el artículo 137 de la Constitución «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía…». A las Comunidades Autónomas, al tener capacidad para producir normas jurídicas con rango de ley, se les atribuirán una autonomía de carácter político y a las Corporaciones Locales (provincias, municipios e
islas) se les dotarán de facultades suficientes para que puedan hacer frente a la gestión de sus respectivos intereses, caracterizándose la autonomía de
los entes locales, como una autonomía administrativa, por carecer de la facultad de dictar normas con rango de ley, aunque sí podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, con valor subordinado a la ley.
