El artículo 144.b) de la Constitución establece que «las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional…. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial». El citado precepto está pensado para los supuestos de Ceuta y Melilla, aunque dada la posible referencia a estas ciudades que se contenía en el apartado a) del artículo 144, así como lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de nuestra Constitución, el contenido del mismo parecía limitarse al futuro hipotético de Gibraltar. De esta manera y aplicando el citado artículo 144.b) de la Constitución, las Cortes Generales autorizaron (rechazando la opción que ofrece este apartado de «acordar») un Estatuto de autonomía, creando un régimen especial de Ciudades Autónomas, con Estatuto de Autonomía propio, pero sin tener la condición de Comunidades Autónomas. En este supuesto, al no existir referencia expresa a la Constitución de Comunidades Autónomas, sino a la autorización de un Estatuto de Autonomía, se deja abierta la posibilidad de una vía alternativa para estas ciudades, que sin llegar a convertirse en Comunidades Autónomas, si tienen un Estatuto de autonomía propio que les confiere un mayor grado de autonomía que al resto de las Corporaciones Locales, pero sin la posibilidad de adquirir la condición de Comunidad Autónoma.
