El propio artículo 147.1 de la Constitución señala las dos perspectivas bajo las que cabe contemplar los Estatutos de Autonomía: por una parte como «norma básica de la Comunidad Autónoma» a cuyas disposiciones están jerárquicamente subordinadas todas las demás normas (leyes y reglamentos) que integran el ordenamiento jurídico autonómico, es por tanto, la norma suprema, en la que culmina el ordenamiento jurídico de
cada Comunidad y, por otra parte, como «parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado» lo que supone que, siguiendo el sistema general de
fuentes, son leyes orgánicas del Estado subordinadas jerárquicamente sólo a la Constitución. Se trata de normas inmunes frente a otras leyes de
las Cortes Generales, tanto ordinarias como orgánicas. Su integración en el ordenamiento estatal con rango de ley orgánica, no significa que cualquier
ley orgánica posterior pueda modificarlos o derogarlos, sino que cualquier modificación se realizará mediante los procedimientos en ellos previstos.
