Así se establece en el artículo 118.3 del Estatuto de Autonomía que dispone que «para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta». Sigue el citado precepto diciendo que «De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior; y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones». El procedimiento de votación para la elección del Presidente varía en cada Comunidad Autónoma, aunque la mayor parte sigue el modelo establecido en el artículo 99 de la Constitución; en todo caso, hay dos ideas imperantes: la exigencia de mayoría absoluta en una primera votación y el fijar instrumentos de racionalización que no dilaten sin fin el proceso de elección ya que si después de varias propuestas no se consigue ninguna mayoría el Presidente de la Junta en funciones deberá convocar nuevas elecciones.
