El acto regio de nombramiento del Presidente la Junta de Andalucía ha de ser refrendado por el Presidente del Gobierno de la Nación de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.1 de la Constitución, que sólo excepciona dos supuestos en el que el refrendo corresponde al Presidente del Congreso (Propuesta de candidato a Presidente del Gobierno y su nombramiento, de un lado, y disolución de las Cortes prevista en el artículo 99.5 de la Constitución, de otro). Pese a los términos taxativos y claros de la Constitución en esta materia, el Tribunal Constitucional hubo de resolver diversos conflictos de competencia, transformado el primero de ellos en recurso de constitucionalidad contra la Ley vasca 7/1981, cuyo artículo 4.2 disponía que el refrendo del nombramiento del Lehendakari correspondía al Presidente del Parlamento vasco. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la disposición.
