De conformidad con el artículo 558 del Código Penal, los que perturben gravemente el orden en un colegio electoral serán castigados con la pena de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

CAPÍTULO III

De los desórdenes públicos

Artículo 558.

Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

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