El procedimiento simplificado de reforma del Estatuto se regula en el artículo 249 del Estatuto y sus especifidades no afectan a la iniciativa (salvo que, por razones de pura lógica, no sería pertinente la de las Cortes), ni al mínimo de dos tercios exigible para que pueda considerarse aprobada. Tampoco al procedimiento interno de elaboración: el Estatuto se limita a exigir «elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía». Lo que este procedimiento tiene de singular es que propicia que la tramitación de la reforma culmine su recorrido, incluido el referéndum aprobatorio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, relegando la intervención de las Cortes a un simple voto de ratificación de lo allí decidido y al solo efecto de conferir a la reforma la cualidad de ley orgánica. La secuencia de su aprobación exige dar cuenta a las Cortes de la elaboración y aprobación del proyecto de reforma lo cual abre un plazo de treinta días para que las Cortes opten por declararse afectadas por la reforma o por indicar expresamente la no afectación; aunque la letra c) del artículo 249 también prevé el supuesto de que las Cortes dejen pasar los treinta días sin hacer lo uno ni lo otro, confiriendo entonces al silencio un valor equivalente a la declaración de no estar afectadas por la reforma.
