En el ejercicio de las potestades normativas que las Comunidades Autónomas ostentan sobre una materia concreta, éstas dictan normas que, lógicamente, tendrán contenidos diversos; esta disparidad, que no es en sí ilícita, puede llegar a ser en sí misma lesiva para el interés general. En tal caso, la Constitución autoriza a las Cortes para dictar una ley en la que se establezcan normas generales y básicas sobre esa materia que restauren la uniformidad mínima que el interés general exige. Así, el artículo 150.3 de la Constitución establece que «el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general». La causa necesaria para dictar este tipo de leyes está descrita bien ambiguamente por el citado artículo 150.3: «cuando así lo exija el interés general». Ciertamente, no se trata de cualquier interés general, sino solo el basado en una situación de grave disparidad normativa que exija su corrección. La apreciación de dicho interés no constituye una libre decisión de las Cortes, sino una estimación motivada en circunstancias razonables, apoyadas en títulos constitucionales, cuya corrección podrá ser controlada por el Tribunal Constitucional.
