El último inciso del artículo 150.3 de la Constitución dice que «corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad». La apreciación de dicho interés constituye un trámite previo e independiente del procedimiento legislativo: antes, pues, de que el proyecto o proposición de ley tenga formalmente entrada en el Congreso, ha de producirse un debate, cuyo exclusivo objeto
es la necesidad o no de dictar una ley armonizadora (sobre la materia y en base a los criterios que, lógicamente, han de precisarse, para que el contenido del debate sea significativo), solo cuando el Congreso y el Senado, sucesivamente, han apreciado por mayoría absoluta dicha necesidad, es cuando podrá presentarse el proyecto o proposición de ley armonizadora, cuyo debate y aprobación se efectuará por el procedimiento legislativo ordinario. La observancia de este procedimiento es imprescindible para la calificación de la ley como de armonización, condición, pues, que en ningún caso pueden ostentar las que se hayan aprobado como simples leves ordinarias (STC 227/1988).
