La delegación legislativa no podrá otorgarse:

Dice el artículo 82.2 de la Constitución que «la delegación legislativa deberá otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio». Por tanto, en primer lugar, la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, no pudiendo entenderse concedida de modo implícito. La delegación legislativa requiere, asimismo, para su existencia misma o validez, la inclusión en la parte dispositiva de la ley delegante de un precepto que de modo inequívoco manifieste la voluntad del legislador de habilitar al Gobierno para dictar una norma con rango de ley, ya sea un texto articulado o un texto refundido. En segundo lugar, la delegación deberá otorgarse «para materia concreta», con ello, se excluye tácitamente la posibilidad de una ley de plenos poderes. Por último, la duración temporal de la delegación, que ha de conferirse «con fijación del plazo para su ejercicio», no pudiendo entenderse concedida «por tiempo indeterminado», reduciéndose las posibilidades de acción prácticamente a tres: primera, la fijación de una fecha terminal (por ejemplo, hasta el 31 de diciembre del presente año); segunda, la determinación de un plazo (por ejemplo, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley); y tercera, la fijación temporal por referencia a un hecho (por ejemplo hasta la finalización del mandato de las actuales Corporaciones Locales). No sería válida, por tanto, la determinación por referencia a un hecho incierto (como, por ejemplo, la finalización de la sequía).

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