La Constitución en sus artículos 82 y 83 enuncia una serie de prohibiciones para la delegación legislativa. En primer lugar, las materias excluidas de la delegación que son, de un lado, todas las que han de ser reguladas mediante ley orgánica. Sin embargo, las materias reservadas a la ley orgánica no agotan el conjunto de las que la Constitución, implícitamente, excluye de la posibilidad de delegar. Así, resulta obvio que no son delegables las funciones que competen a las Cortes no como órgano legislativo, sino por otros conceptos (básicamente, como órgano de control político: por ejemplo la aprobación de los Presupuestos). En segundo lugar, la prohibición de subdelegación, que el artículo 82.3 formula diciendo que «tampoco podrá -la ley delegante- permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno». Lo que esta norma significa es bien simple: que la ley de delegación no puede autorizar al Gobierno para que éste, al dictar el texto articulado o refundido, o sin hacerlo, habilite a su vez a otra autoridad (por ejemplo, un Ministro) para regular la materia mediante norma con rango de ley. En tercer lugar, una prohibición específica impuesta a las leyes de bases en el artículo 83.a), las cuales en ningún caso podrán «autorizar la modificación de la propia ley de bases».
