La costumbre solo regirá en defecto de ley:

El artículo 1.3 del Título Preliminar del Código Civil al referirse a la costumbre expresa que: «la costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada». Las leyes y reglamentos, en ocasiones, se abstienen de regular determinados tipos de relaciones, remitiendo esta normación a las costumbres o usos locales; estas remisiones, sin embargo, poseen una importancia cuantitativa y cualitativa limitada, refiriéndose preferentemente a cuestiones afectantes a pequeñas comunidades rurales y relacionadas, por lo general, con la explotación agraria o cinegética (por ejemplo el régimen de Concejo abierto, aprovechamiento de bienes comunales, procedimiento de los Jurados de Riego, etc.). Desde los inicios del régimen constitucional, la regla invariable es la de atribuir a la costumbre un rango inferior a la ley de forma que no puede en caso alguno derogar a ésta y solo se admite con carácter subsidiario para aquellas materias que la ley no regula.

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