La Constitución no dice nada en relación con su aplicación en un pasado próximo o remoto. De este silencio la jurisprudencia ha inferido que no cabe la aplicación retroactiva de la Constitución de 1978. Además el artículo 2.3 del Código Civil establece que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario», y la disposición final de la Constitución estableció que ésta entraría en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado, sin que en esta cláusula final ni en ningún otro pasaje del texto constitucional exista precepto alguno que establezca su retroactividad
