Los actos objeto de recurso han de ser actos sometidos a derecho administrativo. Cuando la administración actúa sometida a derecho civil (por ejemplo un arrendamiento) o a derecho laboral, el cauce impugnatorio de los actos que dicte en el seno de dichas relaciones no es el del recurso administrativo. Quedan igualmente fuera del ámbito de los recursos administrativos los supuestos de litigio entre Administraciones Públicas, en los que no cabe interponer recurso en vía administrativa (art. 44.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa). Asimismo, no todos los actos dictados en el seno de un procedimiento administrativo son recurribles por sí mismos. Son recurribles las resoluciones en todo caso. Por resolución ha de entenderse cualquier acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sea expreso o presunto. Ello implica que incluye tanto las resoluciones tradicionales de cualquier procedimiento administrativo (art. 87 de la Ley 39/2015) como los supuestos determinación convencional a los que se refiere el artículo 86.
