En el procedimiento administrativo no se hace necesaria la existencia de procurador para que represente al interesado, ni siquiera es obligatoria la dirección jurídica por parte de letrado, por lo que cualquier persona legitimada podrá actuar por si misma directamente frente a la Administración. No obstante, los interesados, si lo desean, podrán actuar por medio de representantes, en cuyo caso se entenderán con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado (art. 5.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Tal representación deberá acreditarse para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente (art. 5.4 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
