En el procedimiento administrativo, la falta o insuficiente acreditación de la representación:

De acuerdo con el artículo 5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas «la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran». Por tanto, la falta o insuficiente acreditación de la representación será un defecto subsanable, siempre que se aporte aquélla dentro del plazo establecido, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran (los plazos se pueden ampliar a la mitad), de no ser así se dictará resolución de desistimiento, procediéndose posteriormente al archivo de la solicitud. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación, no siendo, por tanto, necesario su acreditación.

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