En el procedimiento administrativo no es preciso acreditar la presentación para una de las siguientes actuaciones de los interesados:

Solo para determinadas actuaciones esenciales enunciadas en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones, renunciar a derechos) la representación debe acreditarse «mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia». Para los demás trámites y gestiones se presume tal representación, obviamente a favor de quien la viene ejerciendo con conocimiento de la Administración.

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