El artículo 78.3 de la Ley 39/2015 establece que «en los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos». Las pruebas periciales, las documentales, así como la utilización de otros medios de prueba como la testifical puedan dar origen a gastos que debe sufragar el interesado. El citado artículo establece que el interesado correrá con el pago de las pruebas practicadas a iniciativa propia y aportadas luego directamente al expediente, pero también con el gasto de las pruebas que proponga en el trámite de prueba cuando su realización «implique gastos que no deba soportar la Administración». Con la redacción de este último inciso resulta difícil identificar cuáles son esas pruebas de las que se puede desentender la Administración teniendo en cuenta que la llevanza de la instrucción y la recopilación de los datos y elementos de juicio necesarios para resolver son tareas de las que la Administración no puede abdicar. Cabe hacer referencia al coste de las pruebas a practicar por la Administración, especialmente si son costosas, que a veces acaban integrándose como partida de alguna tasa, repercutiendo su coste en el interesado.
