Cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, se podrá prescindir:

Así lo establece el artículo 82.4 de la Ley 39/2015: «se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado». Sin embargo, interesa destacar que la omisión de este trámite puede suponer en algunos casos la nulidad del acto administrativo. Así, en el caso de un procedimiento administrativo sancionador, donde la ausencia del trámite de audiencia se ha entendido como una omisión absoluta del procedimiento administrativo y por tanto motivo de nulidad. En otros supuestos habrá que acudir a la doctrina de la instrumentalidad de las formas, siendo necesario comprobar si efectivamente no existió posteriormente la posibilidad de defenderse o presentan argumentos durante los recursos administrativos o en la jurisdicción contencioso-administrativa; e igualmente si la omisión o no del trámite afectaría la decisión administrativa.

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