El dictamen del Consejo de Estado en materia de alteración de términos municipales será:

La LBRL establece unos requisitos procedimentales mínimos que, en relación con la alteración de los términos municipales, debe respetar la legislación autonómica. En este sentido, tras su modificación por la Ley 57/2003, su artículo 13.1 añade que tales alteraciones «requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere», y que «simultáneamente a la petición de este dictamen, se dará conocimiento a la Administración General del Estado». Este dictamen tiene carácter preceptivo y no vinculante de acuerdo con lo establecido en el art. 75 de la LOTC, en cuanto establece que, «una vez iniciada la tramitación de un conflicto en defensa de la autonomía local mediante acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones Locales, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo, pero no vinculante, del Consejo de Estado…».

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