La forma normal de extinción de la condición de funcionario es la jubilación que admite las siguientes modalidades: a) La jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, que procederá siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. b) La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad reglamentaria, salvo para los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación como los jueces y magistrados (art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1992). No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad, sobre lo que la Administración resolverá de forma motivada. c) La jubilación por incapacidad permanente tiene lugar cuando se produce la consiguiente declaración que le inhabilita para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) La jubilación parcial que se podrá solicitar siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
