La posibilidad de realización de actividades privadas por parte de los empleados públicos está limitada mediante la prohibición general regulada en la Ley de Incompatibilidades de que dichas actividades se relacionen directamente con las que desarrolle el organismo o entidad en que el funcionario se encuentre destinado (art. 11). A tal objeto, la Ley define minuciosamente los supuestos en los que tal relación directa se considera que existe (art. 12). En todo caso, la realización de las restantes actividades privadas exige, como en el supuesto anterior, el previo reconocimiento de compatibilidad (art. 14); con la excepción de los supuestos previstos en las letras a), f), g) y h) del artículo 19, que se consideran actividades genéricamente permitidas y que son estas: las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y la colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
