La situación de servicio en otras Administraciones Públicas se regula en el artículo 88 del EBEP, siendo su antecedente la anterior situación de servicios en las Comunidades Autónomas y, no hace más que regularizar con carácter básico lo que ya estaba en la propia legislación de las Comunidades Autónomas y en la legislación de régimen local artículo 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, artículo 12 de la LMRFP y artículo 140.1.b) del TRRL). El articulo 88 del EBEP mantiene la distinción de dos supuestos para ser declarado en situación de servicios en otras Administraciones Públicas: los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas y los que obtengan destino en una Administración Pública distinta (estatal, autonómica o local) por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previsto en el propio EBEP. Los efectos de
esta situación respecto de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas son de acuerdo con el artículo 88.2 del EBEP los siguientes: a) Se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Esta integración implica que respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así
como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. b) En la Administración de origen mantienen todos sus
derechos como si se hallaran en servicio activo. c) Tienen la consideración de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma en la que desempeñan
sus funciones, lo que implica que tienen garantizada la igualdad con el resto de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma.
