La seguridad pública de acuerdo con el artículo 149.1.29ª de la Constitución es una competencia que corresponde:

El artículo 149.1.29ª de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica». De esta manera, el mantenimiento de la seguridad pública o, en términos del artículo 104.1, la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana, constituye un verdadero servicio público cuyo titular es el Estado, tal y como se dispone en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha competencia exclusiva no obsta para que las Comunidades Autónomas coadyuven a garantizar la seguridad pública a través de la posibilidad prevista en el propio artículo 149.1.29ª de la Constitución de crear policías propias en la forma que establezcan los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica. De hecho, el artículo 148.1.22ª de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

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