El artículo 5.1.d) de la LOFCS dispone que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación» para acto seguido decir que «en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes». En este sentido, el artículo 410.2 del Código Penal establece que «no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición legal». Los límites de la obediencia debida presuponen, como es lógico, especialmente en los supuestos que susciten dudas razonables, la carga para el funcionario que ha de materializar la ejecución de la orden dada por su superior, de examinar el contenido de lo ordenado, sin que pueda alegar un «ciego acatamiento» a cualquier orden que pueda recibir.
