El artículo 6.7 LOFCS dispone que «la pertenencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades». Nótese que el precepto permite que los policías (todos ellos, pues forma parte de las disposiciones estatuarias comunes) desempeñen únicamente las actividades «exceptuadas» de la legislación de incompatibilidades. Esto es, el artículo 6.7 LOFCS no remite a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, relativas a las actividades públicas o privadas cuya compatibilidad puede autorizarse, sino a las que están «exceptuadas» del régimen de incompatibilidades previsto en dicha Ley. Son las enunciadas en el artículo 19 de dicha Ley, que las enumera taxativamente.
