Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su Preámbulo II dedica una especial mención a la interdicción de la huelga o de acciones sustitutivas de la misma, señalando que dicha prohibición se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo 28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. Partiendo de que el artículo 28.2 de la Constitución la Ley citada Ley Orgánica contempla (y a la par justifica) la interdicción del ejercicio de este derecho como una necesidad dimanante del mantenimiento de servicios esenciales de la comunidad, comprendiendo la noción de «servicios esenciales» en atención a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, considerando por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Señala al respecto el apartado 8 del artículo 6 de la citada Ley que «los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios». El incumplimiento de esta prohibición puede dar lugar también a las responsabilidades administrativas previstas en el régimen disciplinario de los diferentes Cuerpos de Policía.

error: