Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrá a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad:

Dice el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que «en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad». Ello significa que en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozan de una protección especial, ya que sería de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 551.1 del Código Penal que sanciona con una pena más grave el atentado cuando el sujeto pasivo tiene la consideración de agente de la autoridad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo definió en su Sentencia de 5 de octubre de 1974 al Agente de la autoridad como «aquél que, por nombramiento competente, posee atribuciones de vigilancia o policía pública», y más reciente la STS de 18 de noviembre de 1992 que entiende por Agentes de la Autoridad «aquellas personas que por disposición legal o nombramiento de quien para ello es competente, se hallan encargadas del mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y cosas».

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