Cuando se cometa delito de atentado empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de:

El Código Penal contempla en su artículo 552 un tipo agravado para los casos en que se aprecie la existencia de una verdadera agresión contra los agentes de la autoridad siempre que esta agresión se verifique con armas u otro medio peligroso. Así, cuando el sujeto destinatario de este tipo de agresión sea un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, el artículo 7.2 de la LFCS establece que «cuando se cometa delito de atentado empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad». La finalidad de esta disposición radica en equiparar la protección de los agentes de la autoridad a las demás autoridades en supuestos de ataques de especial gravedad.

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