La Ley de Coordinación de las Policías Locales regula en su Título IV, Capítulo II, Sección 2ª, la situación administrativa de segunda actividad, normativa que se desarrolla por los artículos 10 a 25 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo. Según estas normas la situación de segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales. De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Coordinación las causas determinantes para el pase a la segunda actividad son el cumplimiento de una edad determinada para cada escala, la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial y el embarazo. En todos estos casos se tratará de circunstancias que mermen las capacidades de los Policías Locales, pero que no son suficientes para la jubilación por incapacidad permanente aunque les posibilita ejercer otras funciones dentro de la misma administración municipal. Sin embargo de acuerdo con la normativa a que se ha hecho referencia anteriormente, y a diferencia de otras Comunidades Autónomas como por ejemplo la gallega, el período de lactancia no es causa por la que la funcionaria pueda acogerse a la situación de segunda actividad en el caso de la comunidad andaluza.
