El artículo 7.g) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica como falta muy grave «la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia» y el apartado h) del mismo artículo también tipifica como falta muy grave «la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo, policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica». En su redacción anterior en la LOFCS, se decía: «La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona». Como se puede apreciar el apartado en su regulación actual ha sido desgajado en dos, por un lado la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados, aunque no exista perjuicio a la labor policial o a persona alguna, cubriendo así un vacío existente en el régimen disciplinario; y por otra, cuando viole el secreto profesional y exista perjuicio ya sea a la labor policial o alguna persona, ya sea física o jurídica, cerrando de esta manera la discusión de si al hablar de cualquier persona comprendía también a las entidades con personalidad jurídica. Sin embargo, en la redacción actual no se hace referencia a la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
