Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos constituyen falta grave:

El artículo 8.t) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica como falta grave «las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave». En este sentido el primer apartado de la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos establece que se consideran faltas muy graves «alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no constituya delito, permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente, reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley y utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma» y el apartado segundo de la citada Disposición Adicional Séptima establece que «se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a los dispuesto en la presente Ley».

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