La falta de puntualidad en el trabajo se tipifica como:

El artículo 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010 del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica como falta leve «la inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes». Recordar que a fin de evitar la reincidencia en la comisión de faltas leves de asistencia al servicio el apartado e) del artículo 7 que regula las faltas graves considera falta grave «la tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve». Sin embargo, se consideraría una falta muy grave de abandono del servicio la dejación total del puesto de trabajo, sin motivo alguno que lo justifique, ligado al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo.

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