El art. 530 C.P. dispone que «la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años». Por tanto, sujetos activos pueden ser lo tan sólo quienes, de acuerdo con lo previsto en el art. 24 C.P., tengan la condición de autoridad o de funcionario público, no estableciéndose diferencias entre las conductas cometidas por un juez o magistrado, por los funcionarios de la policía judicial encargados de la práctica de detenciones o por el director de un establecimiento penitenciario.
