Según el art. 536 C.P. comete delito «la autoridad. funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales.». Luego la interceptación ha de realizarse mediando causa por delito y además ha de hacerse con violación de las garantías constitucionales o legales. Luego no surge el delito si se realiza en los supuestos autorizados legalmente y observando los requisitos establecidos para ello. En particular, cuando media resolución judicial (art. 18.2 CE y arts. 579 ss. LE Crim). Puede acordarla el juez si hubiere indicios de obtener a través de ella la comprobación de algún hecho relevante para la causa (art. 579.1 LE Crim). La forma de practicarla se establece en los arts. 580 a 588 LE Crim. Debe tenerse en cuenta que el delito surge no sólo de realizarse la conducta en un caso no autorizado, sino también si estando autorizada se excede el tiempo de la autorización o se infringen otros requisitos legales.
