El art. 538 C.P. establece que «la autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja
ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años». Cuando en el citado artículo se indica la referencia a «los casos permitidos por la Constitución y las Leyes», se refiere a la posibilidad de establecer el secuestro por medio de resolución judicial motivada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.5 CE. Esta garantía puede ser suspendida, según el artículo 55.1 CE, en caso de declaración del estado de excepción o de sitio. En tal caso, la autoridad gubernativa, previa autorización expresa del Congreso de los Diputados, podrá suspender todo tipo de publicaciones y emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, y podrá ordenar el secuestro de comunicaciones (art. 21.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio). La alusión a las Leyes no puede llevar a autorizar otras suspensiones que las mencionadas, por lo que, fuera de tales supuestos, la suspensión de las publicaciones y difusiones previstas en el tipo será constitutiva de delito.
